El artículo 102 Constitucional determinó que “El Ministerio Público de la Federación se organizará en una fiscalía general de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio”, (Párrafo reformado DOF 29-01-2016), después, se describe el procedimiento de su nombramiento.
En un régimen democrático Constitucional, se requieren instituciones efectivas que demuestren su cabal ejercicio del poder, y que no obstante su autonomía estén sometidas al control Constitucional del poder, o sea, la existencia de frenos y límites, que controlen el poder, que signifiquen una limitación al ejercicio o atribuciones del poder; pues bien de estos frenos o límites carece el Fiscal General de la República, por eso se ha llegado “al trágico abuso de poder” y sin que exista un órgano Constitucional, que controle o límite al Fiscal General de la República, que como públicamente se conoce ha sido incapaz de autolimitarse. Si bien en la fracción IV del artículo 102 Constitucional establece que “El fiscal general podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley”. Cuál ley, si el Congreso de La Unión no ha expedido la Ley Orgánica del artículo 102 Constitucional. Además, la remoción que haga el Ejecutivo podrá ser objetada por el veto de la mayoría de la Cámara de Senadores. Por eso no se requiere la adición Constitucional del inciso B del artículo 102 Constitucional, que establezca un órgano de control Constitucional de la fiscalía autónoma de la República. Indiscutiblemente que el incumplimiento de las atribuciones del fiscal general de la República constituye una causa grave para removerlo, pero falta el órgano de control Constitucional que la determine.
Por ello, la necesidad de crear un órgano de control Constitucional, quien imponga límites al fiscal general la República, pues, no obstante, su autonomía, no es un poder absoluto, la creación de este órgano Constitucional sería una adición a el inciso B del artículo 102 Constitucional y el B se correría al C.
Como ejemplo de la necesidad de este órgano de control Constitucional que limite o frene las atribuciones del fiscal general de la República autónomo, pondré a la Suprema Corte, que declara inconstitucionales las leyes del Congreso de La Unión o decretos de Ejecutivo; no obstante, ser detentadores del supremo poder.
La fiscalía general de la República no tiene controles externos, ni controles intraórganos, su autonomía, concentra un poder absoluto, por lo que es necesario controlarlo y limitarlo.
El Fiscal General de la República ha cometido tremendos yerros por ejemplo en el caso del exdirector de PEMEX, Emilio Lozoya que ejercitó la acción penal por asociación profesional en lugar de delincuencia organizada; y en lugar de cumplir con sus atribuciones de la procuración de justicia, se dedica a otros menesteres conocidos por la sociedad, en virtud que los redes sociales han dado cuenta; por eso la constitución con la Fiscalía General de la República ha sufrido desvalorización, al conocer que no está sometido a control Constitucional alguno.
Las universidades del país son autónomas, en su régimen administrativo y académico, pero ante la comisión de un delito en su interior o por sus titulares, penetra el Ministerio Público por su competencia a investigar delitos, o sea, hay un control externo por lo que es necesario que, en un régimen democrático Constitucional, como el nuestro el Fiscal General de la República debe ser controlado.